Texto del Tratado para la Proscripción de las
Armas Nucleares
en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco)
Tratado de Tlatelolco
Con las enmiendas aprobadas por la
Conferencia General
a los Artículos 7, 14, 15, 16, 19, 20 y 25
Preámbulo
Articulo 1 Obligaciones
Artículo 2 Definición de Partes Contratantes
Artículo 3 Definición de territorio
Artículo 4 Zona de aplicación
Artículo 5 Definición de las armas nucleares
Artículo 6 Reunión de Signatarios
Artículo 7 Organización
Artículo 8 Órganos
Artículo 9 La Conferencia General
Artículo 10 El Consejo
Artículo 11 La Secretaría
Artículo 12 Sistema de Control
Artículo 13 Salvaguardias del Organismo Internacional
de Energía Atómica (OIEA)
Artículo 14 Informes de las Partes
Artículo 15 Informes Especiales a solicitud del Secretario
General
Artículo 16 Inspecciones especiales
Artículo 17 Usos pacíficos de la energía
nuclear
Artículo 18 Explosiones con fines pacíficos
Artículo 19 Relaciones con el Organismo Internacional
de Energía Atómica (OIEA)
Artículo 20 Relaciones con otros organismos internacionales
Artículo 21 Medidas en caso de violación del
Tratado
Artículo 22 Organización de las Naciones Unidas
(ONU) y Organización de los Estados Americanos (OEA)
Artículo 23 Prerrogativas e inmunidades
Artículo 24 Notificación de otros acuerdos
Artículo 25 Solución de contrtoversias
Artículo 26 Firma
Artículo 27 Ratificación y depósito
Artículo 28 Reservas
Artículo 29 Entrada en vigor
Artículo 30 Reformas
Artículo 31 Vigencia y denuncia
Artículo 32 Textos auténticos y registro
Artículo transitorio
Protocolo Adicional I
Protocolo Adicional II
Preámbulo
En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados Signatarios
del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe;
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente
los nucleares, y a la consolidación de un mundo en paz, fundada en la igualdad soberana de los Estados,
el respeto mutuo y la buena vecindad;
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente,
como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme, "la prohibición total del empleo
y la fabricación de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción en masa";
Recordando que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio
para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y completo;
Recordando la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se estableció
que las medidas que convenga acordar para la desnuclearización de la América Latina y el Caribe deben
tomarse "a la luz de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los acuerdos regionales";
Recordando la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece el principio
de un equilibrio aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las potencias nucleares y las no nucleares,
y
Recordando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como propósito esencial
de la Organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio;
Persuadidos de que:
El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que la Proscripción jurídica
de la guerra sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización
y de la propia humanidad;
Las armas nucleares, cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e ineludiblemente tanto a las fuerzas militares
como a la población civil, constituyen, por la persistencia de la radiactividad que generan, un atentado
a la integridad de la especie humana y aún pueden tornar finalmente toda la Tierra inhabitable;
El desarme general y completo bajo control internacional eficaz es cuestión vital que reclaman por igual
todos los pueblos del mundo;
La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable a menos que los Estados, en uso de sus derechos
soberanos, se autolimiten para impedirla, dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría
el peligro de que llegue a producirse una conflagración nuclear;
El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente vinculado al mantenimiento
de la paz y la seguridad en las respectivas regiones;
La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la decisión soberana
de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia en favor de otras regiones,
donde existan condiciones análogas;
La situación privilegiada de los Estados Signatarios, cuyos territorios se encuentran totalmente libres
de armas nucleares, les impone el deber ineludible de preservar tal situación, tanto en beneficio propio
como en bien de la humanidad;
La existencia de armas nucleares en cualquier país de la América Latina y el Caribe lo convertiría
en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera
de armamentos nucleares, que implicaría la injustificable desviación hacia fines bélicos de
los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social;
Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista de la América Latina y el Caribe determinan
la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta región exclusivamente para fines
pacíficos, y de que los países latinoamericanos y del Caribe utilicen su derecho al máximo
y más equitativo acceso posible a esta nueva fuente de energía para acelerar el desarrollo económico
y social de sus pueblos;
Convencidos, en conclusión, de que:
La desnuclearización militar de la América Latina y el Caribe -entendiendo por tal el compromiso
internacionalmente contraído en el presente Tratado de mantener sus territorios libres para siempre de armas
nucleares- constituirá una medida que evite a sus pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus limitados
recursos y que los proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios; una significativa contribución
para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso elemento en favor del desarme general y completo,
y de que
La América Latina y el Caribe, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse
en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en la lucha por el
bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad,
o sea a la consolidación de una paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica
y la justicia social para todos, de acuerdo con los Principios y Propósitos consagrados en la Carta de las
Naciones Unidas, y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
Han convenido en lo siguiente:
Art. 1: Obligaciones
1. Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las
instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:
a. El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma
nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma, y
b. El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma
nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.
2. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o
indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio
de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.
Art. 2: Definición de Partes Contratantes
Para los fines del presente Tratado, son Partes Contratantes aquéllas para las cuales el Tratado está
en vigor.
Art. 3: Definición de territorio
Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse que el término "territorio"
incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza
soberanía, de acuerdo con su propia legislación.
Art. 4: Zona de aplicación
1. La Zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para los cuales el presente
instrumento está en vigor.
2. Al cumplirse las condiciones previstas en el Artículo 29, párrafo 1, la Zona de aplicación
del presente Tratado será, además, la situada en el hemisferio Occidental dentro de los siguientes
límites (excepto la parte del territorio continental y aguas territoriales de los Estados Unidos de América):
comenzando en un punto situado a 35º latitud norte y 75º longitud oeste; desde allí directamente
al sur hasta un punto a 30º latitud norte y 75º longitud oeste; desde allí directamente al este
hasta un punto a 30º latitud norte y 50º longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica
hasta un punto a 5º latitud norte y 20º longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un
punto a 60º latitud sur y 20º longitud oeste ; desde allí directamente al oeste hasta un punto
a 60º latitud sur y 115º longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta un punto a 0º
latitud y 115º longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a
35º latitud norte y 150º longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 35º
latitud norte y 75º longitud oeste. Mapa.
Art. 5: Definición de las armas nucleares
Para los efectos del presente Tratado, se entiende por "arma nuclear" todo artefacto que sea susceptible
de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias
del empleo con fines bélicos. El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión
del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto y no parte indivisible
del mismo.
Art. 6: Reunión de Signatarios
A petición de cualquiera de los Estados Signatarios, o por decisión del Organismo que se establece
en el Artículo 7, se podrá convocar a una reunión de todos los Signatarios para considerar
en común cuestiones que puedan afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual modificación.
En ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General.
Art. 7: Organización
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen
un organismo internacional denominado "Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la
América Latina y el Caribe", al que en el presente Tratado se designará como "el Organismo".
Sus decisiones sólo podrán afectar a las Partes Contratantes.
2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o extraordinarias
entre los Estados Miembros en cuanto se relacione con los propósitos, las medidas y los procedimientos determinados
en el presente Tratado y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
3. Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta colaboración de conformidad
con las disposiciones del presente Tratado y de los acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los
que éste último concluya con cualquier otra organización u organismo internacional.
4. La sede del Organismo será la ciudad de México.
Art. 8: Órganos
1. Se establecen como órganos principales del Organismo una Conferencia General, un Consejo y una Secretaría.
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, los órganos subsidiarios
que la Conferencia General estime necesarios.
Art. 9: La Conferencia General
1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por todas las Partes Contratantes,
y celebrará cada dos años reuniones ordinarias, pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias,
cada vez que así esté previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio
del Consejo.
2. La Conferencia General:
a. Podrá considerar y resolver dentro de los límites del presente Tratado cualesquier asunto o cuestiones
comprendidos en él, incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano
previsto en el mismo Tratado.
b. Establecerá los procedimientos del Sistema de Control para la observancia del presente Tratado, de conformidad
con las disposiciones del mismo.
c. Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario General.
d. Podrá remover al Secretario General cuando así lo exija el buen funcionamiento del Organismo.
e. Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan el Consejo y el Secretario
General.
f. Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos del
presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General, separadamente, pueda efectuar estudios semejantes
y someterlos para su examen a la Conferencia.
g. Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con gobiernos y con
otras organizaciones y organismos internacionales.
3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la escala de las cuotas
financieras que los Estados Miembros deberán cubrir, teniendo en consideración los sistemas y criterios
utilizados para el mismo fin por la Organización de las Naciones Unidas.
4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión, y podrá establecer los
órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
5. Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia General, en cuestiones relativas
al Sistema de Control y a las medidas que se refieran al Artículo 20, la admisión de nuevos Miembros,
la elección y remoción del Secretario General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones
relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes
y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las cuestiones de procedimiento y también
la determinación de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la
mayoría simple de los Miembros presentes y votantes.
6. La Conferencia General adoptará su propio Reglamento.
Art. 10: El Consejo
1. El Consejo se compondrá de cinco Miembros, elegidos por la Conferencia General de entre las Partes Contratantes
teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa.
2. Los Miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años. Sin embargo, en
la primera elección tres serán elegidos por dos años. Los Miembros salientes no serán
reelegibles para el período subsiguiente, a menos que el número de Estados para los cuales el Tratado
entre en vigor no lo permitiese.
3. Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante.
4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.
5. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que le asigne la Conferencia
General, el Consejo, a través del Secretario General, velará por el buen funcionamiento del Sistema
de Control, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia
General.
6. El Consejo rendirá a la Conferencia General un Informe anual sobre sus actividades, así como los
informes especiales que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite.
7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.
8. Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de sus miembros presentes
y votantes.
9. El Consejo adoptará su propio Reglamento.
Art. 11: La Secretaría
1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el más alto funcionario
administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El Secretario General durará en su
cargo un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período único adicional.
El Secretario General no podrá ser nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta
del Secretario General, se procederá a una nueva elección por el resto del período.
2. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General, de acuerdo con las directivas
que imparta la Conferencia General.
3. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que pueda asignarle la Conferencia
General, el Secretario General velará, de conformidad con el Artículo 10, párrafo 5, por el
buen funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las disposiciones
de éste y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.
4. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia General y del Consejo
y rendirá a ambos un Informe anual sobre las actividades del Organismo, así como los informes especiales
que la Conferencia General o el Consejo le soliciten, o que el propio Secretario General considere convenientes.
5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las Partes Contratantes,
de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de
éstas últimas sean de interés para el Organismo.
6. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán
ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán
de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo, no revelarán
ningún secreto de fabricación ni cualquier otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en
virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo.
7. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional
de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre
ellos en el desempeño de sus funciones.
Art. 12: Sistema de Control
1. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes
según las disposiciones del Artículo 1, se establece un Sistema de Control que se aplicará
de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 13 a 18 del presente Tratado.
2. El Sistema de Control estará destinado a verificar, especialmente:
a. Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de la energía nuclear
no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas nucleares;
b. Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes ninguna de las actividades prohibidas
en el Artículo I del presente Tratado, con materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y
c. Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las disposiciones contenidas en el Artículo
18 del presente Tratado.
Art. 13: Salvaguardias del OIEA
Cada Parte Contratante negociará acuerdos -multilaterales o bilaterales- con el Organismo Internacional
de Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de éste a sus actividades
nucleares. Cada Parte Contratante deberá iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento
ochenta días después de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación
del presente Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada una de las Partes, a más
tardar dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
Art. 14: Informes de las Partes
1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica,
para su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones
del presente Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.
2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al
Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente
Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.
3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a
terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan
expresamente.
Art. 15: Informes Especiales a solicitud del Secretario General
1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá
solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria
respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando
las razones que tuviere para ello. Las Partes Contratantes, se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con
el Secretario General.
2. El Secretario General, informará inmediatamente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y las
respectivas respuestas.
Art. 16: Inspecciones especiales
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales,
de conformidad con el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este Tratado.
2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el Artículo
15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía
Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección
especial.
3. El Secretario General solicitará al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores
del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General
dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.
4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes
Contratantes.
Art. 17: Uso pacífico de la energía nuclear
Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los derechos de las Partes Contratantes
para usar, en conformidad con este instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular
en su desarrollo económico y progreso social.
Art. 18: Explosiones con fines pacíficos
1. Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos nucleares con fines pacíficos
-inclusive explosiones que presupongan artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear- o prestar
su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente
Artículo y las demás del Tratado, en especial las de los Artículos 1 y 5.
2. Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales explosiones, o colaborar
para ello, deberán notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica,
con la antelación que las circunstancias lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente
las siguientes informaciones:
a. El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo;
b. El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto;
c. Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este Artículo;
d. La potencia que se espera tenga el dispositivo, y
e. Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea consecuencia de la explosión
o explosiones, y las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios
de otra u otras Partes.
3. El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así como el del Organismo
Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive la explosión
del dispositivo, y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión
para asegurarse de que el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan
a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo y a las disposiciones
del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el objeto señalado
en el párrafo 1 de este Artículo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del
mismo.
Art. 19: Relaciones con el OIEA
1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos
que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del Sistema
de Control establecido en el presente Tratado.
Art. 20: Relaciones con otros organismos internacionales
1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo
internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas
de control de armamentos en cualquier parte del mundo.
2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión
Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas
con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha
Comisión por su Estatuto.
Art. 21: Medidas en caso de violación del Tratado
1. La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de
las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará
la atención de la Parte de que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.
2. En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una violación del presente
Tratado que pudiera llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia General informará
sobre ello simultáneamente al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto
del Secretario General de dicha Organización, así como al Consejo de la Organización de los
Estados Americanos. La Conferencia General informará asimismo al Organismo Internacional de Energía
Atómica a los efectos que resulten pertinentes de acuerdo con el Estatuto de éste.
Art. 22: Organización de las Naciones Unidas y Organización
de los Estados Americanos
Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos
y obligaciones de las Partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni, en el caso de los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.
Art. 23: Prerrogativas e inmunidades
1. El Organismo gozará, en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica
y de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización
de sus propósitos.
2. Los Representantes de las Partes Contratantes acreditados ante el Organismo, y los funcionarios de éste,
gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las Partes Contratantes con el objeto de determinar los pormenores
de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Art. 24: Notificación de otro acuerdo
Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo internacional que concierte cualquiera de las
Partes Contratantes, sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la Secretaría,
para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes Contratantes.
Art. 25: Solución de controversias
A menos que las Partes interesadas convengan en algún otro medio de solución pacífica, cualquier
cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no
haya sido solucionada, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento
de las Partes en la controversia.
Art. 26: Firma
1. El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:
a. Todas las Repúblicas latinoamericanas y del Caribe.
b. Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al sur del paralelo 35º
latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, los que vengan a serlo, cuando
sean admitidos por la Conferencia General.
2. La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes
comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su Artículo 4, y párrafo
1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran Miembros de las Naciones Unidas y a los territorios
no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen
su independencia.
Art. 27: Ratificación y depósito
1. El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados
Signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.
2. Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito
al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno Depositario.
3. El Gobierno Depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados
Signatarios y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación.
Art. 28: Reservas
El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.
Art. 29: Entrada en vigor
1. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, el presente
Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido
los siguientes requisitos:
a. Entrega al Gobierno Depositario de los instrumentos de ratificación del presente Tratado por parte de
los Gobiernos de los Estados mencionados en el Artículo 26 que existan en la fecha en que se abra a firma
el presente Tratado y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrafo 2 del propio Artículo
26.
b. Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo al presente Tratado, por parte de todos los Estados
extracontinentales o continentales que tengan, de jure o de facto, responsabilidad interna-cional sobre territorios
situados en la Zona de aplicación del presente Tratado.
c. Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo al presente Tratado, por parte de todas las potencias
que posean armas nucleares.
d. Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del Sistema de Salvaguardias
del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Artículo 13 del presente
Tratado.
2. Será facultad imprescriptible de todo Estado Signatario la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos
establecidos en el párrafo anterior, mediante declaración que figurará como anexo al instrumento
de ratificación respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste
o con posterioridad. Para los Estados que hagan uso de esa facultad, el presente Tratado entrará en vigor
con el depósito de la declaración, o tan pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa
no haya sido expresamente declarada.
3. Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
2, entre once Estados, el Gobierno Depositario convocará a una reunión preliminar de dichos Estados
para que se constituya y entre en funciones el Organismo.
4. Después de la entrada en vigor del presente Tratado para todos los países del área, el
surgimiento de una nueva potencia poseedora de armas nucleares suspenderá la ejecución del presente
Tratado para los países que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1, inciso c, de este Artículo
que así lo soliciten, hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia
General, ratifique el Protocolo Adicional II anexo.
Art. 30: Reformas
1. Cualquier Parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus propuestas al Consejo por
conducto del Secretario General, quien las transmitirá a todas las otras Partes Contratantes y a los demás
Signatarios para los efectos del Artículo 6. El Consejo, por conducto del Secretario General, convocará
inmediatamente después de la Reunión de Signatarios a una Reunión Extraordinaria de la Conferencia
General para examinar las propuestas formuladas, para cuya aprobación se requerirá la mayoría
de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
2. Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los requisitos mencionados en
el Artículo 29 del presente Tratado.
Art. 31: Vigencia y denuncia
1. El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por
tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación entregada
al Secretario General del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias
relacionadas con el contenido del presente Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II anexos que afecten a
sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más Partes Contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la notificación por parte
del Gobierno del Estado Signatario interesado al Secretario General del Organismo. Éste, a su vez, comunicará
inmediatamente dicha notificación a las demás Partes Contratantes, así como al Secretario
General de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General
de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos.
Art. 32: Textos auténticos y registro
El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés,
inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno Depositario
de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Gobierno Depositario notificará
al Secretario General de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente
Tratado, y las comunicará, para su información, al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo transitorio
La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 29 se sujetará
a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá efecto
en la fecha de la entrega de la notificación respectiva.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente
Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de febrero del año
de 1967.
Protocolo Adicional I
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos
Gobiernos,
Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y
el Caribe, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para
asegurar la no proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino
un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente
en el campo de las armas nucleares, y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el
respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto estén bajo su responsabilidad internacional,
comprendidos dentro de los límites de la Zona geográfica establecida en el Tratado para la Proscripción
de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, el estatuto de desnuclearización para fines
bélicos que se halla definido en los Artículos 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado.
Artículo 2
El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe del cual es Anexo, aplicándose
a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que figuran en el cuerpo del Tratado.
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren
ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Protocolo Adicional II
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos
Gobiernos,
Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y
el Caribe, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para
asegurar la no proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino
un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente
en el campo de las armas nucleares, y favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en
la igualdad soberana de los Estados,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la
América Latina y el Caribe, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del
Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, del cual este
instrumento es Anexo, será plenamente respetado por las Partes en el presente Protocolo en todos sus objetivos
y disposiciones expresas.
Artículo 2
Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen,
por consiguiente, a no contribuir en forma alguna a que, en los territorios a los que se aplique el Tratado de
conformidad con el Artículo 4, sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones
enunciadas en el Artículo 1 del Tratado.
Artículo 3
Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen,
además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las Partes Contratantes del Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.
Artículo 4
El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe del cual es Anexo, y
a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares contenidas en los Artículos
3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos
auténticos y registro que figuran en los Artículos 27, 28, 31 y 32 del propio Tratado.
Artículo 5
El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren
ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo Adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.