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El Derecho a la Paz y el Desarrollo
Emb. Héctor Gros Espiell *


No puede hoy estudiarse la cuestión de la no proliferación de armas nucleares, tanto en su aspecto universal como en sus manifestaciones regionales, sin comprender que este asunto constituye un elemento particular y específico -aunque de características muy especiales y propias- del tema general de la limitación de armamentos y del desarme.

Ello nos conduce, naturalmente, -en virtud de la relación entre el armamentismo y los conflictos bélicos, entre la limitación de los armamentos y la Paz, entre la Paz y el Desarrollo y entre los gastos militares y los problemas económicos y sociales- a comprender que el análisis de la ideas de Paz y Desarrollo, no puede eludir el estudio de su relación con la no proliferación nuclear.

El tan lamentablemente poco recordado -y aún menos aplicado- artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas señala, con razón, la necesidad de “la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos”, criterio reafirmado con fuerza en el documento final adoptado por la Conferencia Internacional, celebrada en agosto-septiembre de 1987 sobre la relación entre Desarme y Desarrollo.

Estas ideas, de igual modo, se encuentran expuestas de manera convincente y enérgica, con referencia a nuestra América, en el Preámbulo del Tratado de Tlatelolco, uno de cuyos párrafos destaca que, “una carrera ruinosa a las armas nucleares conduciría a la América Latina a una desviación injustificable, con fines bélicos, de recursos limitados, necesarios para el desarrollo económico y social”, para concluir que “América Latina, fiel a su tradición universalista, debe no sólo esforzarse para impedir en su territorio el flagelo de una guerra nuclear, sino además luchar por el bienestar y el progreso de su población, colaborando al mismo tiempo en la realización de los ideales de la humanidad, es decir, la consolidación de una paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social para todos, conforme a los principios y objetivos inscritos en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Américanos”.

La justicia y la verdad de estos conceptos es evidente. Su fuerza no disminuye por la distancia que todavía hoy separa estos principios y los objetivos de las tristes y negativas realidades. Pero esta comprobación no afecta, sino que por el contrario, fortalece la necesidad de invocarlos, creyendo firmemente en ellos, para luchar por su aplicación práctica. Y dicho esto a modo de introducción, entramos de lleno a nuestro tema.

¿Puede decirse que hay un Derecho a la Paz?

No se puede intentar el análisis de la cuestión de la existencia de un Derecho a la Paz, sin comenzar por la precisión del concepto de Paz y de su significación actual.

La Paz es una idea múltiple y compleja, de carácter humano, social, político y jurídico. Es el estado de ausencia de violencia, que se refiere tanto a la situación existente en el interior de las comunidades políticas y de la sociedad nacional, como, en su proyección internacional, a la ausencia de confrontación bélica entre los Estados en el marco de la Comunidad Internacional.

Si la Paz es la ausencia de violencia y la Paz internacional es la no existencia de confrontación bélica, no es posible pensar que la Paz sea sólo la ausencia de violencia y de confrontación bélica. No es la Paz, en efecto, sólo un concepto negativo. La Paz, positivamente considerada, es la expresión de la justicia, del desarrollo, del respecto del Derecho y de la tolerancia.

La Paz internacional es el primero y fundamental objetivo de las Naciones Unidas (Art. 1.1 de la Carta). Mantener la paz para preservar “a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” (Preámbulo de la Carta, párrafo 1) en base a la “tolerancia” y al uso de los medios previstos por el Derecho Internacional, es el fin esencial de la Comunidad Internacional jurídicamente organizada.

La Carta de las Naciones Unidas da el fundamento para construir la idea de Paz como un concepto positivo, integrado por el respeto de los derechos humanos, el acatamiento del Derecho Internacional, el progreso social y la elevación del nivel de vida dentro del más amplio concepto de la libertad. Es decir, de una paz que ha de ser proscripción de la violencia pero también, y necesariamente, imperio de la justicia.

De tal modo, la Paz es una situación de hecho, una situación compleja y múltiple que comprende diversos elementos. Es un estado que emana del espíritu humano y una realidad que resulta de acciones humanas. Por eso, el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO, aplicando ideas que están en embrión en la Carta de las Naciones Unidas, ha podido decir con razón que “las guerras nacen en el espíritu de los hombres y es en el espíritu de los hombres que deben construirse las defensas de la paz”. Por eso, asimismo, es evidente que la Paz no es sólo un concepto político sino, además, esencialmente ético.

Si la paz fuese sólo ausencia de violencia, podría llegar a ser meramente pasiva, aceptación del inmovilismo, imposición de una situación injusta, quietismo ante la imposición y la violación del Derecho. Pero no. La Paz es no violencia más justicia. Es un estado dinámico para asegurar el imperio del Derecho, para que, como dice el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía o la opresión”.

El concepto de Paz es consustancial con la idea de Derecho. Como dijo hace cincuenta años Hans Kelsen: “El Derecho es, por esencia, un orden para preservar la Paz”.

Sostener, que el Derecho a la Paz, -cuya materia y cuyo objeto es la idea de Paz antes expresada- existe, supone aceptar que hay un derecho colectivo de la humanidad, de los Estados, de las Naciones y de los Pueblos a la Paz y también que hay un derecho individual, de todos los seres humanos y de cada ser humano a la Paz.

El Derecho a la Paz es un derecho tanto en el ámbito nacional o interno como en el campo internacional. Es tan cierta la afirmación de que no puede haber Paz sin derechos humanos y de que no pueden haber derechos humanos sin Paz referida a la vida interior de los Estados, como a la situación internacional. Constituyen una violación flagrante del Derecho a la Paz, tanto la violencia del y en el Estado, en lo interno, como la violencia externa resultado de la existencia de un conflicto armado internacional. Por eso es que un verdadero y sistemático estudio del Derecho a la Paz implica el análisis del Derecho a la Paz en el ámbito del Derecho Interno y del Derecho a la Paz en el campo del Derecho Internacional.

En lo internacional, los textos que pueden servir de base a la afirmación de la existencia de un Derecho a la Paz son básicamente los siguientes:

En primer término, la Carta de las Naciones Unidas, en cuanto proclama como propósito fundamental del sistema de Naciones Unidas la paz y la seguridad internacionales basadas en dos pilares esenciales: la solución pacífica de controversias y la renuncia al uso de la fuerza.

En segundo lugar, la propia Declaración Universal de Derechos Humanos que, en su artículo 28 da una base muy importante para afirmar que reconoce el Derecho a la Paz como un derecho humano. Este artículo dice: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden internacional en el que los derechos proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos.” Si el concepto de orden internacional incluye necesariamente la idea de Paz, debe deducirse que toda persona tiene el derecho a que exista un orden internacional capaz de asegurar y garantizar la Paz.

En tercer término, dos resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas relativas al Derecho a la Paz.

Una es la adoptada, en 1978, por la Asamblea General titulada “Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz” (33/73 del 15 de diciembre de 1978), en la cual se sostiene que el Derecho a vivir en Paz es un derecho de todas las naciones y de todos los individuos. Su Artículo 1.1, dice:

Toda nación y todo ser humano, independientemente de su raza, convicciones, idioma o sexo, tiene el derecho inmanente a vivir en paz. El respeto de ese derecho, así como de los demás derechos humanos, redunda en el interés común de toda la humanidad y es una condición indispensable para el adelanto de todas las naciones, grandes y pequeñas, en todas las esferas.

Este artículo encuentra su explicación y fundamentación en un extenso preámbulo, que vale la pena citar, porque recuerda de manera adecuada los antecedentes de la cuestión y los otros textos internacionales aplicables:

La Asamblea General,

Recordando que en la Carta de los pueblos de las Naciones Unidas proclamaron que estaban resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra y que uno de los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas es el de mantener la paz y las seguridad internacionales,

Reafirmando que, con arreglo a la resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General, los actos de planificar, preparar, iniciar o librar una guerra de agresión son crímenes contra la paz, y que, con arreglo a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, y a la Definición de la agresión, de 14 de diciembre de 1974, la guerra de agresión consituye un crimen contra la paz,

Reafirmando el derecho de las personas, los Estados y toda la humanidad a vivir en paz,

Consciente de que, puesto que las guerras comienzan en la mente de los hombres, es allí donde debe construirse la defensa de la paz,

Recordando la Declaración sobre el fomento entre la juventud de los ideales de paz, respeto mutuo y comprensión entre los pueblos, de 7 de diciembre 1965,

Recordando asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y teniendo presente que en este último se establece, entre otras cosas, que toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

Después de esta resolución del año 1978, en 1984 la Asamblea General adoptó una importante declaración. Es la resolución 30/11 del 12 de noviembre de 1984, que aprobó la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz. Fue la primera vez que la Asamblea General se refirió expresa y textualmente al Derecho a la Paz. Antes, en la resolución de 1978, se había usado la expresión “Derecho a Vivir en Paz”.

Esta Declaración de 1984 de la Asamblea General dice en su párrafo primero:

1. Proclama solemnemente que los pueblos de la tierra tienen un derecho sagrado a la paz. El párrafo cuarto del Preámbulo expresa:

Convencida que la ausencia de la guerra es, a nivel internacional, una condicion esencial del bienestar, de la prosperidad material y del progreso de los Estados, así como de la realización completa de los derechos y de las libertades fundamentales del hombre proclamadas por la Organización de las Naciones Unidas.

Y el Artículo 2 dispone:

Declara solemnemente que preservar el derecho de los pueblos a la paz y promover la realización de ese derecho constituyen una obligación fundamental para cada Estado;

Subraya que, para asegurar el ejercicio del derecho de los pueblos a la paz, es indispensable que la política de los Estados tienda a la eliminación de las amenazas de guerra, sobre todo de guerra nuclear, del abandono del recurso a la fuerza en las relaciones internacionales y a la solución pacífica de diferendos internacionales sobre la base de la Carta de las Naciones Unidas.

En cuarto lugar, la Conferencia General de la UNESCO, en dos ocasiones, en la Declaración sobre la Enseñanza de los Derechos Humanos y en la Declaración sobre los Medios de Información, proclamó también el Derecho a la Paz como un derecho de todos los hombres.

En quinto término, en el ámbito regional americano existe asimismo la proclamación del Derecho a la Paz, Este reconocimiento fue hecho por una resolución de la Conferencia General del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, adoptada en la Conferencia de Quito en 1979 (R.128 (VI)), que proclamó, compartiendo lo expresado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 33/73, el derecho de “todas las personas, los Estados y la Humanidad a Vivir en Paz”.

Regionalmente hay otro ejemplo de proclamación del derecho a la paz. La Carta Aficana sobre los Derechos de los Hombres y de los Pueblos -al equivalente africano de la Convención de San José-, es un texto que no solamente proclama, enumera y garantiza la protección de los derechos de los individuos, sino también los derechos de los pueblos. Esta carta se refiere al Derecho a la Paz. El artículo 23 de la Carta Africana dice: “Todos los pueblos tendrán Derecho a la Paz y a la seguridad nacional e internacional”.

El Derecho a la Paz, como derecho individual y como derecho colectivo, es un derecho síntesis. ¿Por qué? Porque incluye y engloba a otros muchos derechos y cuya realización efectiva, mediante el logro de su objetivo de bregar por una paz integrada por el concepto de justicia, supone la posibilidad real de ejercicio de todos los derechos humanos, ya que la guerra apareja la violación esencial de todos estos derechos a la paz, por el contrario, es la condición necesaria para su realización. La guerra, en efecto, supone la violación más flagrante y más total de los derechos humanos y al mismo tiempo la paz es la condición necesaria, pero no suficiente, para la realización de los derechos humanos.

Es imposible hablar del Derecho a la Paz sin referirse al Derecho al Desarrollo.

Hoy sigue siendo una verdad lo que Pablo VI proclamó al decir que: “El Desarrollo es el verdadero nombre de la Paz”.

Analizaremos lo que es el Derecho al Desarrollo siguiendo el mismo método utilizado con respecto al Derecho a la Paz.

Primero es necesario precisar el concepto de Desarrollo, para luego determinar la naturaleza jurídica del Derecho que tiene como materia y objetivo ese Desarrollo.

¿Qué es el Desarrollo?

La precisión de la idea es esencial, porque el desarrollo es la materia, el objetivo del Derecho al Desarrollo.

Primero es preciso señalar que el desarrollo colectivo condiciona el Desarrollo individual y viceversa.

Luego debe tenerse en cuenta que siendo el hombre el objeto, el fin y la justificación del desarrollo, éste tiene que ineludiblemente fundarse en el reconocimiento del derecho de todo hombre a una vida libre y digna dentro de la Comunidad. Esto, que constituye el derecho al pleno desenvolvimiento de los individuos, es la consecuencia de una acepción, amplia del derecho a la vida.

Por ello es tan importante decir que el Derecho al Desarrollo es un derecho de la persona humana. Si no se acepta este criterio y se lo concibe sólo como un derecho colectivo, la búsqueda del desarrollo puede constituir una forma de opresión y de destrucción de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los individuos. Sólo en la consideración simultánea del Derecho al Desarrollo como derecho colectivo y como derecho individual, la idea del desarrollo adquiere su verdadero sentido.

En tercer lugar, hay que comprender que el desarrollo no puede concebirse como sinónimo de crecimiento económico, sino que implica una idea múltiple y compleja que supone el progreso económico, social, cultural e incluso político con un objetivo final de justicia, realizado de manera armónica y equilibrada entre sus diferentes elementos componentes.

En cuarto término es necesario considerar que el desarrollo es un concepto relativo, dinámico y cambiante. Relativo porque no hay ni puede haber un modelo único y absoluto de desarrollo. Promover el desarrollo no significa imponer a los pueblos y a los individuos un modelo determinado. Cada Estado, sobre la base del respeto de la libre voluntad de sus ciudadanos, debe elegir y realizar su propio modelo de desarrollo que, recogiendo las enseñanzas universales de la ciencia y de la tecnología, asegure a sus habitantes una vida mejor y más digna, respetando las características y las tradiciones históricas, culturales y religiosas de cada pueblo. Es dinámico y cambiante, porque cada época concibe el desarrollo de manera no necesariamente igual. Y esto es así no sólo porque las posibilidades del desarrollo, en cada momento histórico, están determinadas por las creencias e ideologías existentes y las posibilidades económicas resultantes en ese momento del progreso científico y tecnológico, sino, además, porque cada fórmula de desarrollo genera el cambio o la modificación del propio modelo. Es por ello que el desarrollo no puede ser concebido como monolítico e invariable.

El mundo contemporáneo es el primer ejemplo en la historia universal de una situación en que se ha hecho teórica y prácticamente posible el objetivo de alcanzar la felicidad terrena por la gran mayoría de la especie humana. Pero esta posibilidad, resultado del progreso económico y del avance científico y tecnológico, de cuya realización universal, sin embargo, estamos tan lejos, jamás será realizada sin el mejoramiento intelectual, moral y psicológico, adelanto que, a su vez, reposa en el respeto de las tradiciones, de la historia, de las costumbres particulares y de las formas propias de vida de cada pueblo.

El Derecho al Desarrollo, como un derecho colectivo y como un derecho individual es un concepto que comenzó a elaborarse doctrinariamente en los años setenta.

El Derecho al Derecho constituye un derecho subjetivo.

El reconocimiento del Derecho al Desarrollo como un derecho subjetivo, tiene su fuente con carácter general -sin entrar a considerar los casos particulares en que resulta de un Tratado (como lo es, por ejemplo, la importantísima Parte IV del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que en el plano de la afirmación de principios modificó sustancialmente muchos de los criterios tradicionales del Derecho Internacional Económico) u otros actos internacionales convencionales multi o bilaterales- en múltiples textos, y en particular, en reiteradas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Entre ellas pueden citarse, a título de ejemplo, la 1515 (XV), la 1522 (XV), la 1674 (XVII), la 1707 (XVI), la 2460 (XXIII) (Recursos Humanos para el Desarrollo), la 2542 (XXIV) (Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social), la 2626 (XXV) (Estrategia Internacional del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo), la 3201 (S-(VI)) (Declaración sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional) y, en especial, en la sistematización que hace de la cuestión y la consideración especial de los derechos y deberes de la Comunidad Internacional y de los Estados, la 3281 (XXIX) del año 1974, que aprobó la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Cabía destacar también la importancia que a este respecto tenían algunas de las resoluciones adoptadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y Desarrollo, en sus reuniones de Ginebra (1964), Nueva Delhi (1968) y Santiago de Chile (1972).

Estas resoluciones, y en especial las de la Asamblea General, adoptadas y reiteradas una y otra vez por unanimidad o por aplastantes mayorías, interpretan con especial relevancia la Carta de las Naciones Unidas, consagran la existencia de una nueva costumbre internacional o declaran principios generales del Derecho Internacional de hoy, de necesaria vigencia universal.

El Derecho al Desarrollo podría considerarse, en principio, un derecho subjetivo de todos los Estados, pero en especial y particularmente de los países en vía de desarrollo y de los pueblos que aún no han logrado, por medio de la descolonización, su independencia política y su organización en Estados soberanos.

Es cierto que este Derecho al Desarrollo debería reconocerse a todos los Estados porque ninguna comunidad política ha llegado, ni podrá llegar jamás, al desarrollo óptimo o absoluto, pero, con el carácter y la naturaleza con que se le estudia hoy, en función de la realidad terrible del mundo escindido radicalmente en países ricos y países pobres, sólo puede tipificarse estrictamente como tal con referencia a los países en vía de desarrollo.

Como consecuencia de todo ello, es posible afirmar que estos deberes de la Comunidad Internacional y de los países desarrollados son algo más que simples obligaciones morales o políticas, constituyen verdaderos deberes jurídicos, cuya tipificación y carácter se ha precisado por el Derecho Internacional.

Para situarlo como derecho individual, humano, sin perjuicio de su carácter colectivo, fue después de afirmarlo como un derecho colectivo, que comenzó a surgir la idea de que el Derecho al Desarrollo podía ser también un derecho de la persona humana.

En 1977 la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 4 (XXXIII), por la que recomendó al Consejo Económico y Social que invitara al Secretario General, en cooperación con la UNESCO y las otras instituciones especializadas competentes, a efectuar un estudio sobre “Las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo, en relación con otros derechos del hombre fundados sobre la cooperación internacional, como el derecho a la paz, tomando en cuenta las exigencias del nuevo orden económico internacional y las necesidades humanas fundamentales” y poner este estudio a disposición de la Comisión de Derechos Humanos para que lo examinara en su 35 sesión.

Sin duda el documento más importante referente al Derecho al Desarrollo es la Declaración adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986.

Esta Declaración, precedida de un largo y sustancial Preámbulo proclama que: “El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos, están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.”

Es imposible estudiar en detalle todo este texto, formado por diez largos artículos. Sin embargo, cabe recordar que afirma con razón que “la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo” (art.2.1), que los Estados tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del Derecho al Desarrollo (art.3.1), que los Estados tienen el deber de adoptar, individual y colectivamente, medidas para formular políticas adecuadas de desarrollo internacional a fin de facilitar la plena realización del derecho al desarrollo (art.4.1). En el plano nacional, según el art. 8 establece:

“1. Los Estados deben adoptar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para la realización del derecho al desarrollo y garantizarán, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades para todos en cuanto al acceso a los recursos básicos, la educación, los servicios de salud, los alimentos, la vivienda, el empleo y la justa distribución de los ingresos. Deben adoptarse medidas eficaces para lograr que la mujer participe activamente en el proceso de desarrollo. Deben hacerse reformas económicas y sociales adecuadas con objeto de erradicar todas las injusticias sociales.

2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos”.

Finalmente el artículo 9 dispone:

“1. Todos los aspectos del derecho al desarrollo enunciados en la presente Declaración son indivisibles e interdependientes y cada uno debe ser interpretado en el contexto del conjunto de ellos.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Declaración debe ser interpretado en menoscabo de los propósitos y principios de las Naciones Unidas, ni en el sentido de que cualquier Estado, grupo o persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad o realizar cualquier acto cuyo objeto sea la violación de los derechos establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”.

Esta Declaración fue adoptada por mayoría. No hubo unanimidad ni consenso. Varios Estados desarrollados, en especial los Estados Unidos, señalaron su discrepancia con la idea de que existe un derecho al desarrollo como derecho humano.

Por eso, pese a la importancia política de la Declaración de 1986, a su efecto impulsor y renovador, no puede considerarse que en lo inmediato tuviera el carácter de una fuente de obligaciones jurídicas internacionales. No pudo, durante años, así, asimilarse a lo que ya había llegado a ser la Declaración Universal de Derechos Humanos. Pero la semilla había sido sembrada. Y habría de germinar.

La Carta Africana de Derechos de los Hombres y de los Pueblos de 1981, ya en vigencia, consagró este derecho en su artículo 22 en los siguientes términos:

“1. Todos los pueblos tendrán el derecho a su desarrollo económico, social y cultural con el debido respeto de su libertad e identidad y en el disfrute equitable del patrimonio común de la humanidad.

2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de asegurar el ejercicio del derecho al desarrollo”.

Finalmente la Conferencia de Viena sobre Derechos Humanos, en junio de 1993, en su Declaración y Programa de Acción reafirmó en su párrafo 10:

“El Derecho al Desarrollo, tal como fue establecido en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, como un Derecho Universal e inalienable y como una parte integral de los Derechos Humanos fundamentales.

Tal como fue establecido en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, la persona humana es el sujeto central del desarrollo.

Los Estados deberán cooperar entre sí para asegurar el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo. La Comunidad Internacional debe promover una cooperación internacional efectiva para la realización del Derecho al Desarrollo y la eliminación de los obstáculos al desarrollo.

Un progreso duradero hacia la implementación del Derecho al Desarrollo requiere políticas de desarrollo eficaces a nivel nacional, así como relaciones económicas equitables y un entorno económico favorable a nivel internacional”.

Y en el párrafo 8 afirmó que la Democracia, el Desarrollo y el respeto de los derechos humanos son interdependientes y se refuerzan y sustentan recíproca y mutuamente.

La inclusión del Derecho al Desarrollo en la Declaración de Viena fue un tema político, resistido durante el proceso de preparación de la Conferencia. Pero al final fue posible vencer las oposiciones.

La Declaración de Viena fue aprobada por consenso. De tal modo, el Derecho al Desarrollo tiene hoy un sustento jurídico más firme que el que se basaba sobre la Declaración de 1986.

La aceptación de la idea, la reiteración del principio y la práctica de los Estados va naciendo de este Derecho, implícito ya en la Declaración de 1948, explicitado en 1986 y confirmado en 1993, un Derecho individual y colectivo, determinado internacionalmente, generador de obligaciones y deberes jurídicos para los Estados y para la Comunidad Internacional.

Pero es más, la doctrina ha comenzado a perfilarlo como un caso de jus cogens en virtud de que la actual Comunidad Internacional -ante la situación por la que atravieza el mundo, con la escisión tajante entre el Desarrollo y el Sub Desarrollo, ante las desigualdades inadmisibles, ante la pobreza creciente y frente a los nuevos peligros para la paz y para el mantenimiento equilibrado del entorno ecológico- requiere que este Derecho posea tal característica, para asegurar su preeminencia, su aplicabilidad privilegiada y su eficacia real.

Yo comparto esta posición sin reservas.

Uno de los puntos que más interesa destacar y analizar hoy es la forma cómo el Derecho al Desarrollo ha incidido en prácticamente toda la temática jurídida y política actual. La Paz, el medio ambiente, los derechos humanos, la Cultura, la democratización política, el progreso social, el adelanto económico, el comercio internacional y los procesos de integración, se encaran y se estudian situándolos en relación con el Derecho al Desarrollo.

Y esto es correcto, porque dándole a la expresión Desarrollo su sentido verdadero, es evidente que no pueden enfrentarse los problemas del progreso, de la miseria, de la riqueza, del crecimiento, de la desigualdad, de la discriminación, de la exclusión, de la solidaridad, de la confrontación y de la cooperación, sin tener en cuenta la que el Derecho al Desarrollo es y lo que resulta de ese ser.

Veamos algunos ejemplos de esta condición del Derecho al Desarrollo en su relación con ejemplos de materias que atraen hoy la particular atención del Derecho Internacional.

El derecho está necesariamente ligado a la paz.

El asunto merece una nueva reflexión en función de la realidad actual. En la época de la Guerra Fría y de la bipolaridad, la eventualidad de una guerra global, de la confrontación bélica de las dos superpotencias y del mantenimiento de la paz basada en el equilibrio del terror, dependían en gran medida de otros factores políticos e ideológicos. Hoy, en cambio, las guerras periféricas, los conflictos regionales y, sobretodo, el choque de las civilizaciones y los movimientos migratorios masivos unidos además al fenómeno del radicalismo integrista y la intolerancia religiosa, están directamente vinculados con las diferencias en los niveles de desarrollo y todas las consecuencias que de ello derivan. De tal modo el desarrollo ha adquirido, hoy, una nueva y mayor importancia en su relación con la preservación y el mantenimiento de la paz.

El desarrollo está asimismo vinculado con la cuestión del medio ambiente.

Esta relación fue el centro del debate de la Conferencia de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. La idea del desarrollo sustentable y durable, que está en el núcleo de las discusiones de Río, significa, reconocer que el Derecho al Desarrollo no implica el derecho a destruir el sistema ecológico en nombre del progreso material. Desarrollo y protección del medio ambiente se intercondicionan y sustentan recíprocamente. No son términos antinómicos, sino elementos de una misma concepción política. Es el derercho a la vida, o mejor aún el derecho a vivir plena y dignamente lo que está en el fundamento común del Derecho al Desarrollo y del Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

El Derecho al Desarrollo no se comprende como algo separado y diferente de la promoción y protección de los derechos humanos.

No sólo porque, el Derecho al Desarrollo, en su vertiente individual, es un derecho humano, sino porque sin un desarrollo que asegure las condiciones materiales, políticas y culturales necesarias, los derechos humanos no pueden llegar a ser una verdad real y vital.

El desarrollo ha de ser también considerado hoy en relación con los problemas demográficos. La Conferencia de El Cairo, celebrada en agosto de 1994, retiene en su título: “Población y Desarrollo”, la ligazón entre ambos conceptos y se ubica paralelamente al enfoque de la Conferencia de Río de 1993 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

¿Todo este proceso jurídico, toda esta compleja conceptualización, todo este esfuerzo intelectual, ideológico y político, ha dado resultados prácticos? ¿Hemos avanzado en el camino del desarrollo? ¿A nivel mundial, hemos adelantado en la vía para disminuir la miseria, el hambre, la ignorancia, las desigualdades aberrantes, las explotaciones inicuas y las exclusiones degradantes? ¿Han sido el progreso del Derecho Internacional y de la conciencia política, elementos capaces de incidir en la transformación positiva de la Comunidad Internacional y de las sociedades?

Graves y difíciles preguntas. Las respuestas no son, obviamente, fáciles, ni pueden ir todas en la misma dirección.

¿Que sentido tiene analizar hoy, jurídicamente, el Derecho a la Paz y el Derecho al Desarrollo ante la realidad de la violencia, la xenofobia y de la guerra que impera en gran parte del mundo y frente a la pobreza, el hambre, la enfermedad y la desesperanza que se extiende en muchos países en desarrollo e incluso en algunos países situados entre los desarrollados?

¿No constituye, acaso, un imperdonable juego intelectual y teórico estudiar la naturaleza jurídica de estos Derechos, olvidando las lacerantes realidades actuales?

¿Significa algo el Derecho a la Paz, ante lo que ha ocurrido u ocurre, por ejemplo, en la ex Yugoslavia, en Somalia, en Rwanda y en Tchechenia?

¿Significa algo el Derecho al Desarrollo frente a casos desesperados de pobreza y marginalización como las que existen hoy?

Creo que, sin perder nunca de vista la realidad y con plena comprensión de la relatividad y efecto limitado de los progresos de la normatividad jurídica internacional, en un Mundo condicionado por factores de poder ajenos al Derecho y por realidades económicas y políticas, como, por ejemplo, el fuerte mito de la soberanía estatal absoluta -no hay que despreciar la importancia y el interés general y no solamente teórico o doctrinario- del progreso cumplido por el Derecho Internacional en lo que se refiere a la existencia de un Derecho a la Paz y de un Derecho al Desarrollo, en el marco más amplio y comprensivo de la expansión, profundización, humanización y modernización del Derecho de Gentes.

En cuanto al Derecho a la Paz su determinación jurídica ha permitido dar un nuevo fundamento a la acción del Consejo de Seguridad en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión (Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas). Cualquiera que sean los defectos actuales de la aplicación del sistema, en el grave “nuevo desorden internacional” del medio en el que vivimos -y estos defectos son importantes y muy graves- y las terribles frustraciones sufridas, se ha iniciado un camino que puede conducir en el futuro a un eficaz y justo régimen de seguridad colectivo.

El reconocimiento del Derecho a la Paz ha permitido iniciar, con el establecimiento de los tribunales para las personas culpables de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad en la ex Yugoslavia y en Rwanda, el proceso de formación de un Derecho Penal Intenacional, que un día ha de ser general y objetivo, con tribunales creados antes de la comisión de los hechos y fundados en tratados ratificados y en vigor respecto de los Estados obligados.

El surgimiento del Derecho a la Paz, finalmente, ha dado un nuevo fundamento jurídico al objetivo de la limitación de armamentos y del desarme -y en especial- a la no proliferación de armas nucleares, ya que la carrera armamentista y la proliferación nuclear, en cuanto son el prólogo ineludible de los conflictos bélicos, constituyen flagrantes y gravísimas violaciones de este Derecho.

Todo esto no es solamente idealismo jurídico o utopía teórica. El Derecho es un instrumento de acción, de efectos relativos y paulatinos. No es capaz de cambiar mecánicamente, de un día para otro, por sí solo, la realidad condicionante. Pero conscientemente empleado y aplicado, impulsa, promueve y modela lentamente la realidad y encamina los procesos hacia el objetivo de justicia, que todo Derecho que sea realmente tal, contiene de manera necesaria. Pero además, el Derecho a la Paz contribuye a formar una opinión pública, informada y crítica, capaz de luchar por la paz y la seguridad. La opinión pública es actualmente un elemento esencial de la realidad y la política internacional. Constituye hoy, mucho más que cuando en 1944 Guggenheim lanzó esta idea, un aporte a la existencia de esa coerción de que carece el Derecho Internacional.

Es cierto que esta coerción es diferente y de efectos no inmediatos, pero en momentos en que ya aparecen en el Derecho de Gentes actual atisbos de coerción en base a la aplicación de los artículos 39-51 de la Carta, la presión de la opinión pública internacional, en función de la lucha por consagrar la eficacia del Derecho a la Paz, es de una importancia destacable.

En cuanto al Derecho al Desarrollo pueden hacerse, mutatis mutandi, análogas reflexiones.

Es cierto que desde que este Derecho comenzó a configurarse, no es mucho, lo que, en especial en los países en desarrollo, se ha avanzado para consagrarlo.

Algo se ha progresado, sin embrgo. Ha existido un importante adelanto económico en muchos países asiáticos y latinoamericanos. Pero el estancamiento económico de gran parte del Africa y el hecho de que, en términos generales, el avance económico no ha sido acompañado del ineludible progreso social, cultural, político y humano, hace que hasta hoy las frustraciones y las carencias en cuanto al desarrollo hayan sido mayores que los logros.

Ha faltado la voluntad política, no sólo de los países ricos con respecto a los pobres, sino lo que es mucho más importante de los gobiernos de estos países respecto de sus propios pueblos. La corrupción, la falta de esfuerzo creador y productivo, el desperdicio, la injusticia y las locas e inútiles carreras armamentistas, han minado el esfuerzo propio, la solidaridad interna y el trabajo creador, con la consciencia de la igualdad en la repartición del sacrificio, elementos sin los cuales el Desarrollo es imposible.

Ha faltado, asimismo, la adecuada utilización del comercio internacional como palanca en la lucha contra el subdesarrollo y la correcta utilización y aplicación de la ayuda internacional, no para enriquecer a oligarquías o a buracracias rapaces, sino como instrumento para impulsar el Desarrollo y promover el esfuerzo interno.

El subdesarrollo es, además de factor provocador de males sociales, políticos, culturales y humanos, un elemento desestabilizante desde el punto de vista internacional. Provoca confrontaciones, impulsa el camino hacia la violencia y promueve conflictos bélicos. No sólo conflictos bélicos tradicionales, sino también movimientos poblacionales y migraciones que, unidos a factores culturales y religiosos, pueden generar choques de civilizaciones capaces de llegar a ser, en el futuro, la forma predominante de los conflictos bélicos del mañana.

Pero el Derecho al Desarrollo obliga y motiva a la Comunidad Internacional, a los Gobiernos, a los pueblos y a todos los seres humanos en todos los lugares del Planeta.

Y esta obligatoriedad -a veces aceptada y otras muchas veces olvidada y despreciada- genera necesariamente la acción de una opinión pública, que en todos los niveles y en todos los lugares, lucha y seguirá luchando para llegar a la consagración efectiva, sincera y eficaz de este Derecho.

Todo esto demuestra la íntima y entrañable relación del Derecho a la Paz con el Derecho al Desarrollo.

Sin Paz no puede haber Desarrollo.
Sin Desarrollo no es posible la Paz.

Por tanto, sin un Derecho a la Paz -como Derecho vigente y como realidad jurídica efectiva y eficaz- y sin Derecho al Desarrollo -también como Derecho capaz de fundar una realidad de justicia no discriminatoria y de esperanza humana en una vida libre y digna- es imposible crear, con fé y optimismo, el mañana que nos aguarda y nos desafía.


* Nota Biográfica

El Embajador Gros Espiell funge desde el 20 de febrero de 1993 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay en Francia y Delegado Permanente ante la UNESCO.

Ha sido de 1990 a 1992 Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay.

De 1986 a 1990 Miembro, Vice-Presidente y luego Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sub-Secretario de las Naciones Unidas y Representante Especial del Secretario General para el Sahara Occidental.

De 1985 a 1989 Director del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (San José de Costa Rica)

De 1983 a 1990 Relator y Experto de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para estudiar la situación de los Derechos Humanos en Guatemala.

De 1979 a 1982 Enviado Especial de las Naciones Unidas para estudiar las situación de los Derechos Humanos en Bolivia.

De 1968 a 1971 Miembro de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naicones Unidas sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos.

De 1963 a 1981 Secretario General del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina (OPANAL).

De 1981 a 1990 Juez del Tribunal Administrativo de la O.I.T.

De 1961 a 1970 Juez del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas.

Ha publicado varios libros entre los cuales resaltan: Análisis Comporativos de la Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos; Estudios de Derechos Humanos I, II, III; Derecho Internacional del Desarrollo y el Derecho a la Libre Determinación de los Pueblos.


Mr. John Tilemann Seminario de No Proliferación (Índice) Emb. Enrique Román-Morey Non-Proliferation Seminar (Index)


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